En cuanto a la forma de determinación, el régimen de visitas, puede ser establecido de varias maneras:
- Común acuerdo: sin duda el más adecuado, pero no por ello el más usado (por el contrario), esta forma de establecimiento, incluso, puede ser definido en un proceso de mediación o conciliación familiar.
- Sentencia judicial.- En un proceso directo de establecimiento del régimen, o en los casos de sentencias que resuelven los casos de separación de cuerpos, divorcio, nulidad o tenencia en los que se debe considerar el régimen del caso para el padre que no tendrá al menor en lo cotidiano. Por el contrario, un caso especial, subsumido dentro del régimen de visitas, es que el progenitor que tenga a su cargo al menor puede solicitar que el otro asuma una responsabilidad comunicacional con su hijo, es decir, cabe la posibilidad que quien no cumple con estar y compartir el desarrollo del niño pueda ser exigido a que lo haga.
Los deberes del titular son:
a) Personales: tratar al niño, adolescente o incapaz con afecto. No debe ejercer influencia negativa sobre el niño, adolescente y/o incapaz y cumplir los términos establecidos en el régimen.
b) Patrimoniales: gastos de traslado, alimentación y asistencia.
Y sus derechos son:
- Derecho a exigir el cumplimiento del régimen establecido y solicitar la notificación del mismo.
Y por otro lado los deberes de quién ejerce la tenencia del menor son:
- Permitir las visitas.
Y los derechos de quién ejerce la tenencia son:
- Oposición al derecho de visitas. Otro concepto vinculado al derecho de visitas y que en cierto modo sustenta esta figura es la paternidad responsable, también consagrada en la Constitución. Dentro de esta figura se configura la obligación de los progenitores de proveer los medios necesarios para el correcto desarrollo de sus hijos; y las visitas constituyen un medio que posibilita un desarrollo integral de tanto de los hijos como de sus progenitores, si partimos de la premisa que “la vida entera del hombre depende de la manera cómo sea dirigida su infancia.